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Artículo 143

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN › Capítulo II. Del Embargo Administrativo

El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor, a los deudores de lo embargado, para que haga el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la Oficina de Recaudación Fiscal.

Los acreedores serán apercibidos personalmente por el ejecutor, de las penas en que incurren quienes disponen de créditos embargados.

En caso de que el deudor del crédito asegurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; el Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal requerirá al acreedor del crédito asegurado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme el documento en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.

Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, el Jefe de la Oficina de Recaudación Fiscal firmará los documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento de la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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