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Artículo 86

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo II. De los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales › Sección Segunda. Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales

Servirá de base para el pago e este Impuesto:

I. En los contratos y actos jurídicos en general en que se estipulen obligaciones pecuniarias o reducibles a dinero, su monto.

En caso de obligaciones alternativas, el monto de la más elevada. Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de prestaciones periódicas, su monto se calculará por la suma de todas ellas.

Cuando en los actos o contratos se fije un plazo superior a los cinco años, se establezca uno forzoso y otro voluntario o se opere una prórroga: a). EI monto de las prestaciones correspondientes a los primeros cinco años; b). El monto de las prestaciones que correspondan al plazo forzoso; y c). En los períodos subsecuentes a los antes señalados, y en las prórrogas el monto de cada anualidad o fracción, según el caso; si el período fuere menor de un año, durante el tiempo que duren los contratos.

Si las obligaciones se estipulan por tiempo indeterminado, la base para el pago sería el importe de una anualidad, si al término de ésta subsiste la obligación, se entenderá prorrogada por otra anualidad y así sucesivamente.

Si la cuantía de la obligación es indeterminada pero se estipula la forma para su fijación, al determinarse aquella, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero;

II. En los que tengan por objeto la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras materiales, ya sea que se celebren a precio alzado, precio unitario, por administración o adoptándose cualquiera otra modalidad, el mayor valor entre el convenio o el que resulte del avalúo de la obra. Dicho avalúo será practicado por las autoridades hacendarias al terminarse la construcción en caso de que el presupuesto de la obra no sea exhibido por los contratantes, o se aparte notablemente de los valores corrientes, en la época en que se haya efectuado la construcción;

III. En los que tengan por objeto la transmisión de vehículos, el valor que les corresponda de acuerdo con los tabuladores del Registro Federal de Automóviles, o en su defecto el importe de la operación, cuando éste sea mayor;

IV. En los que tengan por objeto la transmisión de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas o de activos fijos, productos o bienes muebles, el valor de la operación; y V. En los demás contratos, actos, instrumentos notariales de índole contractual sin valor pecuniario, y en los protestos el número de hojas en que se extiendan, o en su caso el de folios del protocolo que se empleen.

Cuando no sea posible lograr la concurrencia de algunos valores señalados o éstos se aparten notoriamente de su valor comercial, la Tesorería General del Estado, con los elementos de que disponga determinará el valor que sirva de base, y que será lo más apegado posible al que le correspondería en una libre Transacción Mercantil, del bien o derecho de que se trate. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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