Los sujetos pasivos podrán consignar el importe del crédito principal, y en su caso el de sus accesorios legalmente causados, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 1977) I. Con efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado ante la propia oficina exactota, cuando éste vaya a ser recurrido, debiendo expresarse dichas circunstancias al hacerse la consignación. La consignación quedará sin efecto y se considerará como pago definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promueven recursos o medios de defensa dentro de los plazos señalados en el presente Código, o fueren rechazados o sobreseídos o cuando de la resolución que se dicta resultare la procedencia del pago; y II. Con efectos de pago, ante la Oficina Central de Recaudación de la Tesorería, cuando el órgano de recaudación competente no haya admitido, indebidamente, el pago ofrecido, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, debiendo comunicarlo aquella a la Oficina Recaudadora. (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 1977) La consignación en el caso de la fracción anterior, producirá efectos suspensivos desde la fecha en que se haga, si a la Tesorería consta la causa que la determinó o se justificase ésta, pero no producirá efectos liberatorios, sino desde el momento en que se apruebe por aquélla.
Artículo 233
Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Quinto. De la Recaudación › Capítulo I. Disposiciones Generales
Conexiones dentro de la misma norma
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