Las facultades de la Tesorería General del Estado para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para la recaudación de los arbitrios que por Ley le corresponda hacerla, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a corres a partir:
I. Del día siguiente al en que hubiera vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y tratándose de otro tipo de créditos al día siguiente de aquel en que sean exigibles de acuerdo con las disposiciones legales respectivas;
III. Del día siguiente al en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de la Tesorería General del Estado para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.