Servirá de base para el pago de este impuesto, el volumen real de los productos obtenidos. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) Para los efectos de este Impuesto se entiende por volumen real el que corresponda al alcohol, tequila, mezcal, aguardientes regionales y otras bebidas alcohólicas en el momento en que queden dispuestos para su enajenación. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 134
Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Segundo. De los Impuestos sobre las Actividades Mercantiles › Capítulo IV
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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