Para los efectos de este impuesto se considera:
I. Piloncillo; el guarapo clarificado o no clarificado, concentrado hasta su solidificación;
II. Mieles cristalizables; aquellas cuyas cifras analíticas en azúcares reductores totales previa inversión sean superiores a 60% o tengan una pureza de azúcares, superior a 80%; aún cuando estén adicionados con substancias aromáticas; y III. Mieles incristalizables; las melazas o mieles finales obtenidas como residuo en la elaboración de azúcar.