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Artículo 233

Codigo Fiscal del Estado (1976) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Quinto. De la Recaudación › Capítulo I. Disposiciones Generales

Los sujetos pasivos podrán consignar el importe del crédito principal, y en su caso, el de sus accesorios legalmente causados, en los siguientes casos:

I. Con efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado ante la propia Oficina exactora, cuando este vaya a ser recurrido, debiendo expresarse dicha circunstancia al hacerse la consignación. La consignación quedará sin efecto y se considerará como pago definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo, cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa, o fueren rechazados o sobreseídos o cuando de la resolución que se dicte resultare la procedencia del pago; y II. Con efectos de pago, ante la Oficina Central de Recaudación de la Tesorería, cuando el órgano de recaudación competente no haya admitido, indebidamente, el pago ofrecido, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, debiendo comunicarlo aquella a la Oficina Recaudadora.

La consignación en el caso del párrafo anterior, producirá efectos suspensivos desde la fecha en que se haga, si a la Tesorería consta la causa que la determinó o se justificase ésta, pero no producirá efectos liberatorios, sino desde el momento en que se apruebe por aquella.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 295