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Artículo 721

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Octavo. De las Candidaturas Independientes › Título Tercero. De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones › Capítulo Primero. De los Derechos y Obligaciones › Sección Segunda. De los Representantes ante los Órganos del Consejo General

1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos de éste, en los términos siguientes:

I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto Electoral y cada uno de los Consejos Distritales de la entidad;

II. Los Candidatos Independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y III. Los Candidatos Independientes a Munícipes ante el Consejo Municipal correspondiente a su registro. 2. La acreditación de representantes ante los órganos desconcentrados del Consejo General, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente. 3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho. 4. Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos, establecidas en este Código, serán aplicables a los representantes de los candidatos independientes, salvo disposición en contrario. 172

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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