1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos de éste, en los términos siguientes:
I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General del Instituto Electoral y cada uno de los Consejos Distritales de la entidad;
II. Los Candidatos Independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente; y III. Los Candidatos Independientes a Munícipes ante el Consejo Municipal correspondiente a su registro. 2. La acreditación de representantes ante los órganos desconcentrados del Consejo General, se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente. 3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho. 4. Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos, establecidas en este Código, serán aplicables a los representantes de los candidatos independientes, salvo disposición en contrario. 172