1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral por escrito en el formato que éste determine. 2. Durante los procesos electorales, la manifestación de la intención se realizará en los siguientes plazos: en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador, y en la tercera semana de diciembre del año previo de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes. 163 3. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. Quienes obtengan esta calidad, no podrán ser postulados como candidatos por algún partido político o coalición en el mismo proceso electoral, independientemente de que obtengan o no su registro como candidato independiente. 4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Electoral establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. 5. La persona jurídica a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. 6. El Consejo General emitirá un dictamen que determine sobre la calidad de aspirantes a candidatos independientes de aquellos ciudadanos que hayan manifestado su intención de serlo y entregado la documentación correspondiente, en tiempo y forma, dentro de los tres días siguientes al cierre del periodo de registro. 7. No podrá registrarse como candidato independiente a ningún cargo de elección popular, quien no tenga reconocido el carácter de aspirante en la fecha señalada en el párrafo anterior.
Artículo 693
Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Octavo. De las Candidaturas Independientes › Título Segundo. Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes › Capítulo Tercero. De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 698