1. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, misma que se sujetará a las siguientes reglas:
I. Preservará el derecho de las partes para objetar las pruebas ofrecidas;
II. Desechará aquellas pruebas que resulten notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la litis; y III. Ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de las que lo requieran.