1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a Diputados o regidores de representación proporcional, que deban asignarse a un partido político o coalición, el lugar del declarado no elegible, se asignará al que siga:
I. En la lista única que elabore el Instituto Electoral; o II. En la planilla correspondiente al mismo partido político o coalición. Para tal efecto se considerará, en primer lugar, la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes.