1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y dentro de la etapa de preparación de la elección, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
I. Las resoluciones del Consejo General que recaigan a los recursos de revisión; y II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo al ciudadano, candidato, partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.