1. Cuando lo juzguen necesario, el Pleno del Tribunal Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo. 2. Las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación o constancia de que se tuvo conocimiento de la resolución, podrán solicitar la aclaración de sentencia, expresando con 135 toda claridad la contradicción, ambigüedad, obscuridad de las disposiciones o de las palabras cuya aclaración se solicite. 3. El tribunal resolverá la solicitud de aclaración dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin que pueda variar la sustancia de la resolución.
Artículo 543
Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Segundo. Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación › Capítulo Décimo. Resoluciones y Sentencias
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