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Artículo 237 Quáter

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. Del Proceso Electoral › Título Tercero. Procedimiento de Registro de Candidatos › Sección Primera. Disposiciones Generales

1. Cuando los partidos políticos participen coaligados, los registros serán contabilizados conforme las reglas siguientes:

I. Coalición total: Cuando dos o más partidos políticos postulen a la totalidad de sus candidaturas en el mismo proceso electoral, se revisará que la mitad de ellas sean encabezadas por mujeres y la otra mitad por hombres. Cada partido político coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación;

II. Coalición parcial o flexible: Cuando dos o más partidos políticos convienen presentar al menos el cincuenta por ciento o veinticinco por ciento, respectivamente, de las candidaturas en el proceso electoral bajo una misma plataforma electoral, la revisión en paridad se realizará considerando la totalidad de las postulaciones registradas por el partido político de forma individual, es decir, será determinada con la sumatoria de las postuladas por el partido político en la coalición y las postuladas por éste en lo individual; y III. Cuando el número de registro de planillas sea diferenciado por partido político coaligado, esto es, que presenten de manera individual diferentes proporciones en el número de sus candidaturas, tendrán que sujetarse a lo señalado en el párrafo anterior. (El numeral resaltado fue adicionado por Decreto número 29217/LXIII/23 publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día seis de julio del dos mil veintitrés, el cual fue declarado inválido en el resolutivo QUINTO, de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumulados 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que surtió sus efectos el 29 de noviembre del año 2023, fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Jalisco de los resolutivos, de conformidad con el referido punto resolutivo Quinto de la sentencia) 2. Para ordenar los Municipios o Distritos de mayor a menor votación, se estará a lo siguiente:

I. En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente; 66 II. En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual; y III. En caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, o que la coalición se integrará por partidos distintos o que se conformará en Municipios o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.