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Artículo 237 Bis

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. Del Proceso Electoral › Título Tercero. Procedimiento de Registro de Candidatos › Sección Primera. Disposiciones Generales

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1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.

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1. 1. Los partidos políticos y coaliciones en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberán garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a las siguientes bases: I. Postular al menos una persona que se autoadscriban y autoreconozcan como indígenas, dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; II. Postular al menos una persona con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; III. Postular al menos una persona de la diversidad sexual dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; 64 IV. Postular al menos una persona migrante dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; V. Postular al menos una persona joven dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; 2. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones postulen una fórmula de…

1. 1. Los partidos políticos y coaliciones en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberán garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a las siguientes bases:

I. Postular al menos una persona que se autoadscriban y autoreconozcan como indígenas, dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

II. Postular al menos una persona con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

III. Postular al menos una persona de la diversidad sexual dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; 64 IV. Postular al menos una persona migrante dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

V. Postular al menos una persona joven dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional; 2. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones postulen una fórmula de cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad antes referidos por el principio de mayoría relativa, se tendrá por cumplida la obligación de postulación establecida en el numeral 1, respecto del grupo de que se trate.

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