1. Es derecho de los partidos políticos, coaliciones y de todos los ciudadanos, de forma independiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en La Ley General y este Código, solicitar el registro de candidatos a los cargos de:
I. Diputados por el principio de mayoría relativa;
II. Diputados por el principio de representación proporcional;
III. Gobernador, cuando corresponda; y IV. Munícipes. 2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado, el Congreso del Estado, las planillas de Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales. 4. Los partidos políticos bajo el principio de máxima transparencia harán público el procedimiento o método aprobado conforme a sus estatutos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, los cuales deberán cumplir con el principio de paridad.