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Artículo 19

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Primero. De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos › Título Tercero. Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Ayuntamientos › Capítulo Tercero. Asignación de Diputados Electos por el Principio de Representación Proporcional

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son: 13 I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que: a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; b) Registre fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa; d) Registre la lista de dieciocho candidaturas a diputaciones de representación proporcional; e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional; y f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputaciones que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y (la fracción resaltada se reformó mediante Decreto 27923/LXII/20 publicado en el periódico Oficial Estado de Jalisco el primero de Julio del 2020, y fue declarado inválido en tercer resolutivo de la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos a partir del día 30 de Septiembre del 2020).

IV. En el caso de que las candidatas o candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de las candidaturas, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputaciones por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicha diputación de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido. 2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputaciones. 3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. 4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 21, 22