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Artículo 169

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Tercero. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco › Título Quinto. Consejos Distritales y Municipales Electorales › Capítulo Octavo. De los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales

1. Para ser secretario de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

II. Ser nativo de la Entidad o avecindado en el distrito electoral o en el municipio respectivo, con una residencia no menor de un año;

III. Se exceptúan de este requisito los Consejos Distritales ubicados en los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga y El Salto pudiendo tener la residencia en cualesquiera de ellos;

IV. Ser de reconocida probidad y, de preferencia, tener título profesional o, en su caso, conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

V. Tratándose de los Consejos Distritales, así como de los Consejos Municipales cuyo municipio sea sede de cabecera Distrital, se les exigirá título de abogado o licenciado en derecho;

VI. No ser servidor público en funciones, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos cinco años;

VII. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o Municipal o de representación ante el Consejo General del Instituto Electoral o sus órganos desconcentrados de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VIII. No haber sido condenado por delito doloso; y IX. Tener modo honesto de vida.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.