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Artículo 155

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Tercero. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco › Título Quinto. Consejos Distritales y Municipales Electorales › Capítulo Cuarto. Requisitos

1. Los Consejeros Distritales y Municipales deben reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III. Ser nativo de la entidad o residente en ésta, cuando menos con dos años anteriores a la fecha de la designación;

IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

V. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VI. No haber sido postulado a ningún cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VII. Tener un modo honesto de vivir; y VIII. No haber sido condenado por delito doloso.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.