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Artículo 975

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. De la Jurisdicción Voluntaria › Capítulo II. De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y de las Cuentas de la Tutela › Sección Segunda. Del Nombramiento de Tutores y del Discernimiento de este Cargo

Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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