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Artículo 974

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. De la Jurisdicción Voluntaria › Capítulo II. De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y de las Cuentas de la Tutela › Sección Primera. De la Declaración de Estado

Las sentencias que declaren la interdicción deberán establecer el tipo de actos en que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un representante para otorgarle asistencia.

Los puntos resolutivos de las sentencias en las que modifique el grado o pongan término a la interdicción, se publicarán por una sola ocasión en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.