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Artículo 970

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. De la Jurisdicción Voluntaria › Capítulo II. De la Declaración de Estado; del Nombramiento de Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y de las Cuentas de la Tutela › Sección Primera. De la Declaración de Estado

Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.

Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someterlo a consideración del Juez.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.