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Artículo 935 Bis

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Segundo. De los Negocios de Tramitación Especial › Capítulo VI. De las Sucesiones › Sección Octava. De la Tramitación por Notarios

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 934 y 935 precedentes, cuando todos los interesados sean mayores de edad, no existan interesados incapaces, exista o no testamento público abierto, podrán los interesados iniciar la tramitación del negocio sucesorio ante Notario Público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del presente Código.

Quien promueva un intestado ante Notario, deberá presentar a éste los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco.

El Notario pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Registro Público de la Propiedad, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en su caso de que así sea se le remita copia autorizada del mismo.

Si no apareciere depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión en las oficinas precitadas, el Notario tendrá por ratificado el intestado y mandará publicar edictos por tres veces, de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de los de mayor circulación a juicio del Notario, haciendo saber la radicación del intestado, el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen, la fecha y lugar de fallecimiento, previniendo a los interesados que deberán presentarse a deducir y justificar su derechos a la herencia en un término improrrogable de treinta días hábiles y a hacer el nombramiento de albacea.

Hechas las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, una vez trascurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar su derechos, que se computara desde el día siguiente a la última publicación, el Notario levantará certificación realizando la declaración de herederos en favor de quien resulte procedente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido para que los hagan valer en juicio ordinario.

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los párrafos precedentes, estos de común acuerdo designaran al albacea que tendrá carácter de definitivo.

Cuando comparezcan o aparecieren interesados incapaces, niñas, niños o adolescentes que tengan derecho a la herencia o a pensión alimenticia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de quienes hayan iniciado el procedimiento sucesorio, remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que resulte competente, para que judicialmente continúe el procedimiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 934, 935

Lo citan: 935 Ter