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Artículo 89-B

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Segundo. Reglas Generales › Capítulo II. De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la substancia, ni el sentido de la misma.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación, en el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita.

En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el término previsto en este Código para recurrir dicha sentencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.