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Artículo 888

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Segundo. De los Negocios de Tramitación Especial › Capítulo VI. De las Sucesiones › Sección Quinta. De la Administración

Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos o, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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