Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 81

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Segundo. Reglas Generales › Capítulo II. De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

En cualquier estado del negocio podrán los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.