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Artículo 515

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Octavo. De la Ejecución de las Sentencias › Capítulo II. De la Ejecución de Sentencias y demás Resoluciones Dictadas por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y del Extranjero

Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;

II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;

III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas; y VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.