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Artículo 49

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Segundo. Reglas Generales

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la admisión de su demanda o contestación, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegirán de entre ellos mismos un representante común.

Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualesquiera de los interesados.

El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan.

El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 190, 872