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Artículo 440

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Septimo. De los Recursos y Revisión de Oficio › Capítulo III. De la Apelación

El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:

I. Cuando se trate de sentencias definitivas;

II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; y III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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