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Artículo 438

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Septimo. De los Recursos y Revisión de Oficio › Capítulo III. De la Apelación

Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la sala que corresponda su conocimiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 427

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.