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Artículo 251

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo VI. De las Providencias Precautorias › Sección Primera. Disposiciones Generales

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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