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Artículo 250

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo VI. De las Providencias Precautorias › Sección Primera. Disposiciones Generales

Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las actuaciones al órgano competente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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