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Artículo 227

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo III. De la Separación de Personas como Acto Prejudicial › Sección Primera. De la Separación de Cónyuges

El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez deberá garantizar el derecho de los menores a ser escuchados sobre las cuestiones que se ventilen, haciéndoles saber en un lenguaje claro y comprensible, acorde con su edad y madurez, cuáles son sus derechos.

El juez podrá recabar oficiosamente la opinión de los hijos menores, cuando sea posible y lo considere necesario, haciéndoles saber sus derechos en la forma prevista en el párrafo anterior.

Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquélla, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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