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Artículo 212

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Quinto. De los Actos Prejudiciales › Capítulo I. Disposiciones Generales

El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue, habrá el de apelación en ambos efectos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 223