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Artículo 167

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Tercero. De la Competencia y de la Acumulación de Autos › Capítulo II. Reglas para la Fijación de la Competencia

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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