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Artículo 127

Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco· Libro Quinto. DE LA DONACIÓN DE ALIMENTOS › Título Único › Capítulo III. De los Bancos de Alimentos

Los bancos de alimentos son todas aquellas personas jurídicas públicas o privadas de beneficencia que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos con la finalidad de satisfacer las carencias alimentarias de la población necesitada del Estado. Estas personas jurídicas estarán sujetas a la legislación sanitaria estatal y federal, además deberán:

I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;

II. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar higiénicamente los alimentos;

III. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y los lineamientos técnicos que al efecto se expidan;

IV. Distribuir los alimentos oportunamente; 29 V. No comercializar con los alimentos;

VI. Destinar las donaciones a personas de escasos recursos económicos o en situación de necesidad;

VII. Evitar desvíos o mal uso de los alimentos en perjuicio de las personas de escasos recursos, productores, comerciantes o de la hacienda pública;

VIII. Informar anualmente a la Secretaría de los donativos recibidos y de los aplicados;

IX. Observar las disposiciones administrativas y medidas de control que dicte la Secretaría en materia de donación de alimentos mediante instrucciones de carácter general;

X. Realizar convenios con los donantes en los que se especifique, cuando menos, los tiempos de entrega y condiciones o requerimientos para la misma; y XI. Las demás que determine la ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.