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Artículo 107

Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS ASISTENCIALES › Título Único › Capítulo II. De la Defensoría Pública

En asuntos del orden penal, la defensoría pública deberá proporcionar en los términos previstos en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que el imputado no pudiere o no quisiere nombrar defensor, tanto en la investigación como en el proceso penal, en la forma en que lo determine el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 20

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.