En asuntos del orden penal, la defensoría pública deberá proporcionar en los términos previstos en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que el imputado no pudiere o no quisiere nombrar defensor, tanto en la investigación como en el proceso penal, en la forma en que lo determine el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 107
Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS ASISTENCIALES › Título Único › Capítulo II. De la Defensoría Pública
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