Capítulo IDe las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 2943 a 2953
Artículos
- Art. 2943‑ Cuando a la muerte del marido, la viuda haya quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión…
- Art. 2944‑ Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para…
- Art. 2945‑ Aun cuando no se hubiere dado el aviso, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez…
- Art. 2946‑ Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar…
- Art. 2947‑ La omisión de la madre de dar el aviso de la gravidez no perjudicará los derechos del hijo, si por otros medios puede…
- Art. 2948‑ Serán con cargo a la masa hereditaria, la totalidad de los gastos relativos al embarazo y nacimiento aún cuando la viuda…
- Art. 2949‑ Si no se cumple por la viuda, con dar los avisos antes referidos, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga…
- Art. 2950‑ La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez…
- Art. 2951‑ El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los Artículos anteriores; resolviendo en caso…
- Art. 2952‑ Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
- Art. 2953‑ La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez…