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Artículo 740

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Noveno. De la Tutela y la Representación › Capítulo XII. De las cuentas de la tutela

‑ Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeñe la tutela.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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