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Artículo 513

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Sexto. De la Paternidad y Filiación › Capítulo III. De la Filiación

‑ Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y Los nacidos dentro de trescientos días siguientes al día en que cesó la vida en común entre el concubinario y la concubina.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.