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Artículo 480

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Sexto. De la Paternidad y Filiación › Capítulo II. De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos de Matrimonio

‑ Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años; y Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.