Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 456

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Sexto. De la Paternidad y Filiación › Capítulo I. De los Hijos de Matrimonio

‑ Se presumen hijos de matrimonio:

Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración de éste; y Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por cualquier causa que se origine; este término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial y siempre que no se hubiere practicado el examen de gravidez en la mujer, ya que de resultar negativo no se imputará al excónyuge la paternidad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.