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Artículo 452

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Quinto. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar › Capítulo II. De los Alimentos

El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los gravámenes en bienes que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y descuentos por cargos que se realicen, ambos por resolución judicial, estos últimos sobre los ingresos de deudores alimentistas, respecto a los efectuados por acreedores de otra calidad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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