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Artículo 451

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Quinto. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar › Capítulo II. De los Alimentos

‑ Cesa la obligación de dar alimentos:

Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;

Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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