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Artículo 442 Bis

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Quinto. Del Parentesco, de los Alimentos y de la violencia familiar › Capítulo II. De los Alimentos

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica del deudor alimentista y a las necesidades de quien deba recibirlos, debiéndose revisar cada dos años de conformidad el artículo 442 del presente Código.

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