‑ La emisión del dictamen a que se refiere el artículo anterior, obliga y faculta a su emisor a la vigilancia sobre el funcionamiento de dichas fundaciones. En las fundaciones constituidas mortis causa, o por acto entre vivos cuando el o los fundadores hubieren dejado de existir, la facultad de vigilancia a que se refiere este Artículo tendrá, inclusive, el alcance de designar de una manera provisional a los integrantes del patronato.
Artículo 197
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Tercero. De las Personas Jurídicas › Capítulo III. De las Fundaciones
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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