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Artículo 1746

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Quinto. Extinción de las obligaciones › Capítulo V. Prescripción › Sección Primera. Prescripción

‑ La prescripción se interrumpe:

Por la presentación de la demanda aunque la misma no hubiere sido notificada o por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese el requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada, u operare la caducidad de la instancia; y Porque la persona a cuyo favor transcurre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde el vencimiento del nuevo plazo o prórroga.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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