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Artículo 166

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Tercero. De las Personas Jurídicas › Capítulo I. Disposiciones Generales

‑ El domicilio de las personas jurídicas se determina:

Por la ley que las haya creado o reconocido, o las rija directamente;

Por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales; y Cuando no haya señalamiento expreso del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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