‑ El que enajena no responde por la evicción:
Si así se hubiere convenido;
En el caso del Artículo 1626;
Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;
Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
Si el adquirente no cumple lo prevenido en el Artículo 1639 por su culpa o negligencia;
Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.