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Artículo 1642

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Cuarto. Efectos de las obligaciones › Capítulo I. Efectos de las obligaciones entre las partes › Sección Cuarta. De la evicción y saneamiento

‑ Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el Artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 1653